DE
LA SOLICITUD DE NULIDAD:
La disposición cuya
constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala, es la contenida en el artículo
2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”,
“Artículo
2.- A los fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el
ejercicio progresivo, libre desarrollo de la personalidad; derechos a la
integridad personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y
adolescentes, se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce
(12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la
Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de
sus padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de
nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes de doce
(12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de
Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en
compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes legales,
previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se garantizará el
acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de dieciocho (18) años
de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza
de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus padres o representantes
legales”.
Al respecto, alega el solicitante de autos lo siguiente:
Que “el artículo transcrito, corresponde a la regulación del ingreso de las
personas a los espectáculos taurinos, por lo cual se concedió a los niños,
niñas y adolescentes la facultad para asistir a los espectáculos taurinos que
se realicen en ese Municipio, dependiendo de la edad, en compañía y bajo la
supervisión de sus padres o responsables, en virtud de que a consideración de
los redactores de la norma constituye una forma de garantizar el desarrollo
progresivo de sus derechos y su formación integral”.
Que
“en la Exposición de motivos de la Ordenanza impugnada se sostiene que “se
legisla de manera exhaustiva sobre los derechos de los aficionados tomando como
base el derecho humano a la Cultura consagrado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela extendido a los niños, niñas y adolescentes
de acuerdo con la vigente Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(…)” razón por la cual, a su criterio existe afinidad y concordancia de los
preceptos enunciados en dicha Ordenanza con la Carta Magna y la Ley Especial
que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; pudiéndose desprender de
ello, que los legisladores locales pretenden aseverar que la normativa
impugnada procura el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes y
constituye un instrumento que promueve valores culturales necesarios para la
adecuada y óptima formación de éstos”.
Que
“al asumirse como valores superiores del Estado la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los
derechos humanos, se asume como guía del actuar de éste la inclusión y
protección de los grupos más vulnerables de la sociedad en el marco de los
derechos humanos y del respeto a su dignidad, a objeto de equilibrar las
condiciones y oportunidades para que todos los miembros de la sociedad puedan
alcanzar el desarrollo pleno de su personalidad y disfrutar de una vida en paz
y felicidad.”
Que
“en consecuencia, esta nueva visión de Estado trajo consigo un nuevo enfoque de
los derechos de los ciudadanos, especialmente de los niños, niñas y
adolescentes, incorporando de forma sistemática la doctrina de protección
integral para éstos, para lo cual la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela estableció en el artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes
son sujetos plenos de derechos, y por ende el Estado, la sociedad, la familia
deben tenerlos como personas plenas, debiendo respetarlos, no vulnerando sus
derechos, sino por el contrario garantizando su desarrollo íntegro, es decir,
físico, psíquico y moral”.
Que
“en consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, protege el disfrute pleno de sus
derechos y garantías. En consecuencia, el Estado, la sociedad y la familia
deben brindar una protección integral, de allí que cualquier conducta contraria
al interés superior del niño, niña y adolescente es vulnerar sus derechos
humanos.”
Que “en este orden de ideas y como una expresión del interés superior del niño,
niña y adolescentes, ellos tienen derecho a un proceso de formación que
garantice su dignidad, su felicidad, de tal que asegure su estado físico,
psíquico y moral, y los prepare para transitar a la adultez, bajo el marco de
valores de la igualdad, libertad, amor, solidaridad, fraternidad y respeto por
sí mismo y por el resto de miembros que conforman la sociedad.”
Que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su
artículo 83, la salud como un derecho social fundamental, asociado a la vida,
al cual tienen derecho todas las personas, constituyendo una obligación
fundamental e indeclinable del Estado su protección a todas las personas, sin
distinción alguna. Disposición que transcrita es del siguiente tenor:
“Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Que “A tal efecto, es importante destacar que conforme a lo establecido en la
Constitución de 1948 de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud es
un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el goce del grado máximo de
salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser
humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social.
Que la “Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, dispone en su
artículo 25.1, lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
Que “asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha
16 de diciembre de 1966, dispone en el numeral 1 de su artículo 12 lo que se
expresa a continuación:
“1.
Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (...)”
Que “En tal sentido, los Estados Partes deben adoptar medidas para proteger y
asegurar la plena efectividad de este derecho, haciendo énfasis en la atención
médica física y el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, a través
de la creación de condiciones que aseguren el máximo aprovechamiento de sus
capacidades, una equilibrado precepción de la realidad y un óptimo desarrollo
de sus potencialidades”.
Que “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en
la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, también
reconoce el derecho a la preservación de la Salud y al bienestar, disponiendo
en el artículo 11 que:
“Artículo
11.- Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y
la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad”.
Que
“Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (Protocolo de
San Salvador), consagra el derecho a la salud en el artículo 10.1 al disponer
lo se expone a continuación:
“Artículo
10.1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social”.
Que
“uno de los instrumentos internacionales más importantes en el tema de la
protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es la Convención
sobre Derechos del Niño, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:
“Artículo 19.1.- Los Estados Partes adoptarán todas Las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra
toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
Que
“De toda la normativa antes referida no cabe la menor duda que para el Estado
constituye un deber prioritario asegurar que los niños, niñas y adolescentes
gocen plena y efectivamente del derecho a la salud, en todos los ámbitos, con
todos los matices y de todas las formas posible, a fin de garantizar así, su
desarrollo integral”.
Que
“en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podemos
encontrar normas del calibre del artículo 32, el cual prevé:
“Artículo
32.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, psíquica y moral (...)”
Que
“como observamos, el Estado debe garantizarle a nuestra población infantil y
joven, su derecho a la salud, asegurando su integridad física, psíquica y
moral, todo ello con miras al buen desenvolvimiento de su personalidad, de tal
forma que cualquier conducta que implique una amenaza o que lo afecte directa o
indirectamente, es contrario a los postulados Constitucionales y a la norma
especial.”
Que
“en este escenario garantista y protector de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición
debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas, y
adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad
cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas
permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos
o violentos”.
Que “de esta norma se desprende el derecho del niño, niña y adolescente al
descanso, recreación, juego y deporte, a objeto de asegurar su desarrollo
integral, orientadas dichas actividades a reforzar los valores de solidaridad,
tolerancia y respeto al medio ambiente. Por consiguiente, se prohíben los
juguetes y juegos bélicos o violentos, como parte de la obligación del Estado
de promover la cultura de respeto de los derechos humanos, orientada al pleno
desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes y el respeto a
su dignidad fomentando valores como la paz, la tolerancia, el derecho a la
igualdad, no discriminación, solidaridad y amistad.
Que “en ese marco se debe desenvolver el derecho a la recreación, execrando
aquellas actividades que fomenten antivalores, como la violencia, y los cuales
pueden deformar la percepción de la realidad del niño, niña y adolescente, afectando
su desarrollo integral, psíquico y emocional y en definitiva su salud.”
Que
“en este mismo orden de ideas el artículo 76 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 76. Acceso a espectáculos públicos, salas y lugares de exhibición.
Todos los niños, niñas y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos
públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas
para su edad”.
Que “La clasificación de los espectáculos aptos para los niños, niñas y
adolescentes, cobra mayor relevancia cuando se analiza bajo la premisa
establecida en el artículo 68 eiusdem, sobre el derecho a recibir información
acorde a su desarrollo, y la obligación de los padres, la sociedad y el Estado,
de asegurar que la misma sea verás [sic], plural y adecuada a sus
requerimientos evolutivos y cognitivos, en otras palabras, que la información
recibida sea cónsona con su capacidades de entendimiento y de procesamiento, a
fin de que se garantice el desarrollo pleno e integral de todas sus facultades
y aptitudes”.
Que
“cuando un niño o niña presencia un evento taurino, donde el centro del
espectáculo gira en torno a la tortura de un animal indefenso o en aquellos
casos donde el torero es embestido y corneado, se les expone a hechos
violentos, con los cuales éste se identifica, o imita sin que dispongan de la
posibilidad de separar su vida de lo visto, lo que seguramente les origina
emociones encontradas de violencia, miedo, estrés, ansiedad, angustia,
depresión, etc.”
Que
“el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad se intenta
toda vez que con la publicación en Gaceta Oficial Municipal de la Ordenanza
Taurina de Mérida se le permite el acceso a niños, niñas y adolescentes a
espectáculos taurinos (corridas de toros) a celebrarse en el Municipio
Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida en el contexto de cualquier
festividad que tenga lugar en la jurisdicción del Municipio Libertador del
estado Mérida.”
Que “al respecto, valga destacar que la Ley para la Protección de la Fauna
Doméstica Libre y en Cautiverio, en su artículo 66 define lo que debe
entenderse como actos crueles, norma que a continuación se copia:
“Actos de crueldad
Artículo
66. Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de
crueldad, los siguientes:
1. Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
2.
Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue
que atenten las condiciones del óptimo animal.
3. La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
4. Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y
bajo el control veterinario”.
Que “En atención a lo anterior, los actos de crueldad señalados por la referida
ley tienen como elemento común el provocarle un dolor o sufrimiento al animal
sin necesidad alguna”.
Que “Por tanto, el hecho de que los niños, niñas y adolescentes presencien las
corridas de toros donde se maltrata y da muerte a un animal solo por diversión,
incentiva en los infantes y en los adolescentes un cúmulo de valores negativos
tales como la insensibilidad ante el dolor y sufrimiento de un animal, la
intolerancia, el irrespeto, falta de solidaridad, el desamor a los seres vivos,
desamor a la naturaleza, arraigo a la violencia como una forma de tratar a los
que nos rodean y como mecanismo de “parecer” superior o aparentar superioridad,
triunfo y dominio ante el resto del mundo. Igualmente, cuando en ocasiones el
torero es agredido podría ser interpretado como: que el torero no fue lo
suficientemente violento con el toro; lo que puede provocar que se abra un
espiral de violencia que no tiene fin; pues de más está decir que violencia
siempre genera más violencia.”
Que “por otro lado nuestro ordenamiento jurídico específicamente el artículo 31
de la Convención Sobre Derechos del Niño, establece que toda actividad
recreativa debe ser adecuada a la edad del niño, niña y adolescente, por lo que
las corridas de toros en virtud de la violencia y crueldad que se despliega en
dicho espectáculos, deviene en no apto para ser contemplado por niños, niñas y
adolescentes, pues no es apropiada para su edad.”
Que “exponer a los niños y niñas a espectáculos crueles fomenta traumas y
secuelas psicológicas y emocionales, lo cual es totalmente contrario al mandato
legal que encomienda garantizar el desarrollo integral de éstos”.
Que “esta situación se agrava al observar que el artículo 63 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige que toda actividad
recreativa, de esparcimiento, etc., debe fortalecer los valores de solidaridad,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, los cuales no están
presenten en las corridas de toro, por el contrario se estimula anti-valores,
como la crueldad, violencia, insensibilidad, etc., que el niño, niña y
adolescente aprehende como normales, como premisas axiomáticas dignos a seguir,
a tener como modelos básicos a imitar”.
Que
“consideramos necesario que la norma que autoriza el ingreso de niños, niñas y
adolescentes a las corridas de toros y cualquier otra actividad de tauromaquia
contenida en la Ordenanza Taurina de Mérida debe ser declarada como
inconstitucional, pues de lo contrario se estaría permitiendo que éstos
contemplen la violencia y crueldad que se suscita en estos eventos atentando
contra los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes contemplados
específicamente
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por la República de
Venezuela. Y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Sala”.
Asimismo,
solicitó la Defensoría del Pueblo que “se dicte amparo cautelar que tenga por
objeto prohibir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los espectáculos
taurinos, hasta tanto se decida la nulidad por razones de inconstitucionalidad
del artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida publicada en Gaceta Oficial
Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de enero de 2015, en
razón de salvaguardar su derecho a un desarrollo integral, sano, pleno y
armonioso y por ende su derecho a la salud y a la preeminencia de su interés
superior”.
Que
“Es de significar, que las medidas cautelares constituyen un instrumento
fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el
Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar
las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de
la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma
oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la
República y siendo que el derecho a la salud y el interés superior del niño
están consagrados en los artículo 78 y 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos, solicitamos
su protección y amparo”.
Que
“En ese sentido, solicitamos se suspenda la autorización que tienen los niños,
niñas y adolescentes de ingresar a los espectáculos de tauromaquia que se
realicen en el municipio libertador del estado Mérida”.
Que
“En otro orden de ideas, valga recordar lo señalado por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1197 de fecha 26 de
noviembre del año 2010:
“(...) Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro
de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del
24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A., el peticionante no está
obligado demostrar la presunción de buen derecho, bastando la ponderación por
el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora,
está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el
temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare
la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no
necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados
con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes
pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del
accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide
el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las
medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a
criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las
máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (...)»
(Negrillas de la Defensoría del Pueblo).
Que
“Del mismo modo, valga indicar que conforme a lo establecido en el artículo 11
de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, esta Institución Nacional de
Derechos Humanos goza de las mismas prerrogativas procesales en el ejercicio de
sus funciones que las previstas para la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, es suficiente que la Defensoría del Pueblo demuestre uno solo
de los extremos legales exigidos, para que el Juez esté obligado a decretar la
medida cautelar solicitada, todo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que
“No obstante, en el presente caso se dan los dos elementos necesarios para el
otorgamiento de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris (presunción
de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la mora), tal como se
evidencia a continuación:
Que
“El primero de los elementos se verifica ante el hecho que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, reconoce como sujetos
de derechos a los niños, niñas y adolescentes, consagrando con este carácter la
doctrina de la protección integral. De igual forma, el artículo 83
constitucional establece el derecho a la salud (física y mental) como un
derecho social y fundamental que detentan todas las personas”.
Que
“Aunado a ello, existen disposiciones legales que amplían y profundizan los
derechos derivados de las disposiciones constitucionales, tales como el
artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, prevé el derecho de la infancia y adolescencia a la integridad
física, psíquica y moral. Asimismo el artículo 63 en su parágrafo primero y
segundo establece el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y
juego de todos los niños, niñas y adolescentes; actividades y derechos éstos
que deben garantizarle el desarrollo integral y fortalecer los valores de
solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Igualmente el artículo 76 de la misma ley establece que los niños, niñas y
adolescentes podrán tener acceso a los espectáculos públicos que exhiban
eventos clasificados para su edad”.
Que
“Por último del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica
Libre y en Cautiverio se infiere en forma ineludible que está prohibido el
acceso de los niños, niñas y adolescente a los espectáculos donde se
sacrifiquen animales domésticos con dolor, como es el caso de las corridas de
toros”.
Que
“Todas estas normas en su conjunto constituyen la apariencia de buen derecho,
suficiente para que se acuerde la medida solicitada”.
Que
“Constituye una máxima de experiencia que los espectáculos taurinos más que
constituir eventos recreativos, son en realidad espectáculos violentos, crueles
que incitan a la práctica de la tortura, maltrato y muerte de un animal. Estos
actos en nada contribuyen a crear, mantener y enaltecer los valores cívicos de
la solidaridad, la empatía, la tolerancia, el amor, el cuidado al medio
ambiente, en los niños, niñas y adolescentes”.
Que “De igual modo, constituye una máxima de experiencia, que presenciar
eventos de naturaleza cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un
animal es provocada por el ser humano para recibir las ovaciones del público),
son hechos que generan efectos perjudiciales en la formación de los niños,
niñas y adolescentes”.
Que
“En ese sentido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia N° 1522, de fecha 20 de julio de 2007, señaló con ocasión a
una medida cautelar solicitada en el juicio de intereses difusos en contra de
los diarios “El Progreso” y “El Luchador” por las imágenes de contenido
violento que publicaban lo siguiente:
“(…) se observa que la pretensión de la medida cautelar versa sobre la prohibición
de publicación por parte de los Diarios “El Progreso” y “El Luchador” de
imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún
hecho delictivo o no, por lo que se aprecia de un examen preliminar que
confluyen en las actas judiciales, que del contenido de dichas fotografías
existe un mensaje altamente influyente en el bienestar psicológico y emocional
del lector, en virtud que las imágenes publicadas y denunciadas por la parte
demandante, versan sobre el deceso de ciudadanos en accidentes de tránsito o
por hechos violentos que muestran con una particular crudeza la realidad visual
de las víctimas, lo cual, sólo tiene un efecto amarillista en materia
periodística y de mercadeo y dejan en un segundo plano la nota informativa, la
cual pudiera efectuarse adecuadamente sin que sea necesaria la publicación de
las mencionadas foto grafías sin considerar a los familiares de las víctimas
que aparecen reflejadas en dichas imágenes, en congruencia con la prestación
que tienen todos los particulares de respetar la dignidad de las personas y la
sociedad.
En consecuencia, se aprecia preliminarmente que la divulgación reiterada de
imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún
hecho delictivo o no, producen un efecto degenerador y perturbador de los
elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad por un medio
comunicacional, lo cual sin duda alguna tiene una amplia difusión en nuestros
tiempos, razón por la cual esta Sala, aprecia que aunado al hecho de que los
mencionados mensajes visuales son publicados reiteradamente, tal como se
desprende de las múltiples páginas de prensa de los mencionados periódicos que
constan en el expediente judicial, debe acordarse la procedencia de la medida
cautelar de prohibición de publicación(...)”.
Que “En este contexto de ideas, está claramente señalado, que la divulgación de
imágenes con contenido violento, al ser interpretados por el lector de manera
inadecuada, podrían altamente influenciar en el bienestar psicológico y
emocional del mismo, más aún si los lectores son niños, niñas y adolescentes”.
Que “Partiendo de las líneas precedentes, cabe afirmar que si las imágenes
violentas publicadas por prensa producen un efecto degenerador y perturbador de
los elementos psicológicos, éticos, morales y rectores de la sociedad; estos
efectos se ven maximizados cuando el infante o adolescente percibe (activando
todos sus sentidos) la imagen directamente en el lugar de los hechos. Vale
decir, cuando un niño, niña o adolescente presencia un espectáculo taurino
observando, escuchando, sintiendo in situ los actos sangrientos, crueles y
violentos encaminados a que muera el animal o la embestida o cornada recibida
por un torero, en definitiva redunda en una carga negativa “altamente”
influyente en el bienestar psicológico y emocional de quienes acuden y asisten
a estos eventos”.
Que
“Por todas las razones anteriormente expuestas es que el amparo cautelar que
solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la
inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que causa y
pudiere ocasionar el ingreso libre de los niños, niñas y adolescentes a los
espectáculos taurinos. Por lo cual respetuosamente solicitamos a esta
Excelentísima Sala Constitucional se sirva, prohibir el ingreso de los niños,
niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas
para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza
de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de
Mérida, estado Mérida, y cualquier otra que se presentaré dentro del referido
Municipio, y así solicitamos se declare”.
II DE
LA COMPETENCIA
Siendo
la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del
presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 336.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y Leyes
Estadales, de las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos
deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.
Ahora bien, en esta oportunidad se solicitó la nulidad por inconstitucionalidad
contra la disposición contenida en el artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de
Mérida”.
En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales
antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y
resolver la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida por la
Defensoría del Pueblo contra el artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”.
Así se decide.
IIIDE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Establecida
la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde
emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud
propuesta.
Al respecto, una vez examinada la presente acción a la luz de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala observa que la misma no se encuentra incursa en
ninguna de ellas, motivo por el cual se admite en cuanto ha lugar en derecho,
la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por la
Defensoría del Pueblo contra la disposición contenida en el artículo 2 de la
“Ordenanza Taurina de Mérida”, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta
Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y
grado del proceso. Así se decide.
Como
consecuencia de dicha admisión, se tramitará la presente solicitud de nulidad
de conformidad con los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, esta Sala deberá ordenar la
remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, conforme lo
dispone el referido artículo.
En razón de lo antes expuesto, se ordena citar al Alcalde, al Presidente del
Concejo Municipal y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida.
simismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la
Defensoría del Pueblo como parte demandante, así como también a la ciudadana
Fiscal General de la República y a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
A
tales fines, remítase a todos los funcionarios señalados copia certificada de
la presente solicitud de nulidad y del presente auto de admisión.
Por
su parte, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el
cual será retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de
circulación regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de
diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la
oportunidad de ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a ese artículo, la parte demandante deberá consignar un (1) ejemplar
del periódico donde fue publicado el cartel, dentro del lapso previsto por el
referido artículo legal. El incumplimiento de ese deber se entenderá como
desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente, salvo que
existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa.
IVDE
LA SOLICITUD CAUTELAR
Corresponde
ahora pronunciarse sobre la solicitud cautelar requerida:
Al respecto, la Defensoría del Pueblo solicitó que “se dicte amparo cautelar
que tenga por objeto prohibir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los
espectáculos taurinos, hasta tanto se decida la nulidad por razones de
inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza Taurina de Mérida publicada
en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nro. 03, Año II, de fecha 22 de
enero de 2015, en razón de salvaguardar su derecho a un desarrollo integral,
sano, pleno y armonioso y por ende su derecho a la salud y a la preeminencia de
su interés superior”.
En
tal sentido, requirieron a esta Sala que “se sirva, prohibir el ingreso de los
niños, niñas y adolescentes a las llamadas corridas de toros que están
programadas para los días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año
en la Plaza de Toros “Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador,
ciudad de Mérida, estado [Bolivariano] Mérida, y cualquier otra que se
presentaré dentro del referido Municipio”.
Como fundamento de ello señaló la obligación de “garantizar y proteger en forma
oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la
República y siendo que el derecho a la salud y el interés superior del niño
están consagrados en los artículo 78 y 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Que
“…existen disposiciones legales que amplían y profundizan los derechos
derivados de las disposiciones constitucionales, tales como el artículo 32 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el
derecho de la infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral.
Asimismo el artículo 63 en su parágrafo primero y segundo establece el derecho
al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego de todos los niños,
niñas y adolescentes; actividades y derechos éstos que deben garantizarle el
desarrollo integral y fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente. Igualmente el artículo 76 de la
misma ley establece que los niños, niñas y adolescentes podrán tener acceso a
los espectáculos públicos que exhiban eventos clasificados para su edad”.
Que
“… del artículo 10 de la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y
en Cautiverio se infiere en forma ineludible que está prohibido el acceso de
los niños, niñas y adolescente a los espectáculos donde se sacrifiquen animales
domésticos con dolor, como es el caso de las corridas de toros”.
Que
“constituye una máxima de experiencia, que presenciar eventos de naturaleza
cruel y sanguinaria (donde el maltrato y muerte de un animal es provocada por
el ser humano para recibir las ovaciones del público), son hechos que generan
efectos perjudiciales en la formación de los niños, niñas y adolescentes”.
Finalmente, en su petitorio, la Defensoría del Pueblo requirió que “se declare
procedente la solicitud de amparo cautelar o en su defecto esta Honorable Sala
con fundamento en los amplios poderes otorgados por la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, dicte las medidas necesarias para resguardar los
derechos humanos a un desarrollo sano e integral de los niños, niñas y
adolescentes del Municipio Libertador del estado [Bolivariano] Mérida, como
manifestación del derecho a la salud consagrado en el Texto Fundamental”.
Al respecto, el fundamento jurídico de la interposición conjunta de ambas
acciones (solicitud de nulidad y amparo cautelar –o, en su defecto, cualquier
otra forma de cautela-), se encuentra en el primer aparte del artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor
es el siguiente:
Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o
amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte
Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La
acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de
inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección
constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la
situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de
nulidad” (Subrayado de este fallo).
En
tal sentido, desde las primeras decisiones al respecto, en forma pacífica,
tanto la otrora Corte Suprema de Justicia como este Tribunal Supremo de
Justicia han interpretado que el amparo en cuestión se otorga respecto del acto
de aplicación de la norma cuya nulidad se demanda y no respecto de ella en sí
misma, por cuanto sus características de generalidad y abstracción le
impedirán, por lo general, cualquier vulneración directa a la esfera jurídica
de los justiciables (Vid., s. SPA-CSJ, caso: Colegio de Abogados del Distrito
Federal de 12.08.92).
Asimismo,
según jurisprudencia reiterada de esta Sala, el amparo contra norma procede
contra el “acto de aplicación de la norma” y no contra ésta directamente. Ello
porque, en principio, las normas no son capaces de incidir en la esfera
jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto sino que
requiere de un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma,
general y abstracta, como es, y la situación jurídica de algún sujeto –o
sujetos- de derecho en particular, razón por la cual, en los casos de amparo
contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o
motivo por razón de la cual los actos, que la apliquen o ejecuten, resultan
lesivos de derechos o garantías constitucionales, o bien si ésta es una norma
autoaplicativa y, si fuera el caso, analizar si se desprende presunción grave
de violación de derechos constitucionales.
En efecto, ese principio cuenta con la excepción de que la norma objeto de la
pretensión de amparo –sea autónomo o cautelar- que se solicita con fundamento
en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sea una norma autoaplicativa, caso en el cual el amparo tiene
por finalidad la inaplicación la norma en cuestión al caso concreto.
Las denominadas normas jurídicas autoaplicativas son aquellas
cuya eficacia o efectos sobre la esfera jurídica de los particulares no está
supeditada a la aplicación por acto posterior; por tanto, la sola iniciación de
su vigencia puede suponer, respecto de un supuesto de hecho determinado, una
violación o amenaza de violación a derechos constitucionales susceptible de ser
objeto de amparo constitucional.
En tal sentido, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, sobre
el alcance de esta modalidad de normas jurídicas. Así, en sentencia n.° 1505 de
5 de junio de 2003, señaló que por norma autoaplicativa se entiende “...aquella
norma cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual
(rectius, también inminente) para las personas por ella prevista de manera
concreta, por lo que no requiere de ejecución por acto posterior”.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa
que la norma contra la que se intentó el amparo cautelar es la prevista en el
artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”, que, tal como se indicó ut
supra, dispone lo siguiente:
“Artículo 2.- A los fines de garantizar el interés superior de
los niños, niñas y adolescentes; la interdependencia e indivisibilidad de los
derechos así como el ejercicio progresivo, libre desarrollo de la personalidad;
derechos a la integridad personal y la protección de un entorno sano de los
niños, niñas y adolescentes, se garantizará el acceso de los niños y niñas de
menos de doce (12) de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se
realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la
responsabilidad de sus padres o representantes legales, previa exhibición de la
partida de nacimiento. Igualmente se garantizará el acceso de los adolescentes
de doce (12) años a menos de catorce (14) años de edad a los espectáculos
Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo
Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus padres o representantes
legales, previa exhibición de la partida de nacimiento. Del mismo modo se
garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a menos de
dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se
realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de sus
padres o representantes legales”.
Como puede apreciarse, la disposición transcrita señala, a los
fines de garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; la
interdependencia e indivisibilidad de los derechos así como el ejercicio
progresivo, libre desarrollo de la personalidad; derechos a la integridad
personal y la protección de un entorno sano de los niños, niñas y adolescentes:
1.- Que se garantizará el acceso de los niños y niñas de menos de doce (12) de
edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se realicen en la Plaza de
Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la responsabilidad de sus
padres o representantes legales, previa exhibición de la partida de nacimiento.
2.- Que se garantizará el acceso de los adolescentes de doce (12) años a menos
de catorce (14) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia que se
realicen en la Plaza de Toros “Román Eduardo Sandia”, en compañía y bajo la
responsabilidad de sus padres o representantes egales, previa exhibición de la
partida de nacimiento.
3.- Que se garantizará el acceso de los adolescentes de catorce (14) años a
menos de dieciocho (18) años de edad a los espectáculos Feriales de Tauromaquia
que se realicen en la Plaza de Toros «Román Eduardo Sandia”, sin la compañía de
sus padres o representantes legales.
En primer lugar, respecto del requerimiento referido a que esta
Sala se sirva prohibir cautelarmente “el ingreso de los niños, niñas y
adolescentes a las llamadas corridas de toros que están programadas para los
días 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero del presente año en la Plaza de Toros
“Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador, ciudad de Mérida,
estado [Bolivariano] Mérida”, la Sala observa que a la presente fecha ya
transcurrieron, irremediablemente, esos días, por lo que no carece de sentido
evaluar la procedencia de la medida cautelar en lo que a ello respecta.
Ahora bien, la Defensoría del Pueblo también requirió que esta Sala acuerde
cautelarmente, en amparo, tal prohibición del ingreso de niños y adolescentes,
a cualquier otra de las llamadas orridas de toros que se presentaré dentro del
referido Municipio.
Al respecto, observa esta Sala que la disposición cuya nulidad pretende la
Defensoría del Pueblo tiene carácter autoaplicativo, pues implica deberes
directos e inmediatos para sus destinatarios y su eficacia no está supeditada a
la aplicación por acto posterior, por tanto, su mera existencia en el mundo
jurídico es pasible generar consecuencias lesivas, en el ámbito de derechos
fundamentales, razón por la que tiene cabida, en lo que a ello respecto, el
amparo cautelar solicitado.
Ello así, para la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, el
juez realizará un examen preliminar de presunción de adecuación del acto
normativo a los preceptos constitucionales y ponderará la inaplicación de la
norma al caso concreto, lo cual dependerá -como se expresó supra- de la
presencia o inminencia de un acto de aplicación o ejecución de la norma y, si
fuera el caso, decidirá lo conducente para el restablecimiento de la situación
jurídica infringida.
En el mismo sentido, esta Sala en su decisión N° 287/2008, estableció lo
siguiente:
“Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de
los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio
del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil,
constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho
que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de
constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas
deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un
serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede
ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede
convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para
desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento
definitivo (…)”.
Ahora bien, concretamente en materia de solicitud de medida
cautelar acumulada al recurso de nulidad por inconstitucionalidad (Cfr. fallo
de esta Sala Nº 1.181/2001), esta Sala ha sido conteste en afirmar que la
medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la
eficacia del contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal,
constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual,
con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza
obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su
publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como medida de
protección cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños
que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal
impugnado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una
verdadera y real justificación, ya que su manejo desequilibrado causaría un
quebrantamiento del principio de autoridad.
En el caso concreto, entre otros argumentos, el solicitante justificó la
solicitud de amparo cautelar en la necesidad de garantizar los derechos de la
infancia y adolescencia a la integridad física, psíquica y moral y, en general
el derecho fundamental a la salud, así como la protección de la disposición
contenida en los artículos 78 y 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, toda vez que estima que presenciar directamente los
espectáculos taurinos pudiera influenciar en el bienestar psicológico y
emocional de los niños, niñas y adolescentes que asistan a los mismos.
Al respecto, esta Sala considera ajustado a derecho, sin que ello implique
adelantar opinión respecto de la resolución del mérito de la pretensión de
nulidad, declarar procedente el amparo cautelar solicitado por la Defensoría
del Pueblo y, en consecuencia, mientras dure este proceso, prohíbe el ingreso
de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros
“Monumental Ramón Eduardo Sandia” Municipio Libertador de ciudad de Mérida,
estado [Bolivariano] Mérida, y en cualquier otro lugar dentro del referido
Municipio, al cual se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no
obsta el posible ejercicio de acciones similares respecto de los demás
municipios de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a
decir en el presente caso.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en
la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la
Gaceta Oficial del Estado Bolivariano Mérida, en cuyo sumario deberá indicarse
lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia que prohíbe, mientras dure este proceso, el ingreso de niños, niñas y
adolescentes a las corridas de toros, en el Municipio Libertador de ciudad de
Mérida, estado Mérida”.
V DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la ley declara:
1. COMPETENTE para conocer la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad
conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO
contra el artículo 2 de la “Ordenanza Taurina de Mérida”.
2. ADMITE la referida solicitud de nulidad interpuesta.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.
4. ORDENA citar al Presidente del Concejo Municipal, al Alcalde
y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida. La referida
citación deberá estar acompañada de copia certificada de la presente solicitud
de nulidad y del presente auto de admisión.
5. ORDENA notificar de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, como
parte demandante, así como también a la ciudadana Fiscal General de la
República y a la Presidenta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos
de Niños, Niñas y Adolescentes. Las mencionadas notificaciones deberán estar
acompañadas de copia certificada de la presente solicitud de nulidad y del
presente auto de admisión.
6. ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será
retirado y publicado por la parte demandante, en un diario de circulación
regional, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de
despacho siguientes a que conste en autos su publicación en la oportunidad de
ley, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
7. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Defensoría del Pueblo y, en
consecuencia, mientras dure este proceso, prohíbe el ingreso de niños, niñas y
adolescentes a las corridas de toros, en la Plaza de Toros “Monumental Ramón
Eduardo Sandia”, Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano
Mérida, así como en cualquier otro lugar dentro del referido Municipio, al cual
se circunscribe el presente proceso de nulidad, lo que no obsta el posible
ejercicio de acciones similares respecto de los demás municipios de la
República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el tema a decir en el
presente caso.
8. ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia, en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial del Estado
Mérida, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe, mientras dure este
proceso, el ingreso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, en
el Municipio Libertador de ciudad de Mérida, Estado Bolivariano Mérida”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de agosto de
dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
os Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
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